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Los privilegios tributarios en la Ley de Financiamiento: un paso atrás.


Continuamos examinando el régimen tributario propuesto para las sociedades. Lejos de eliminar los privilegios tributarios existentes, el proyecto propone crear otros, que no tienen  mayor base técnica ni justificación económica.
En la última versión del Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Ministerio de Hacienda calculó el costo fiscal de los beneficios tributarios en el impuesto a la renta [1] pagado por las personas jurídicas en el año gravable 2017  en un $6,4 billones (0,7% del PIB).  El mismo documento señalaba que en el año 2010 el peso de esos beneficios era del 3,6% del PIB. Se había reducido el costo para el fisco de estos tratamientos excepcionales, pero siguen siendo importantes.
El proyecto de Ley de Financiamiento (LF) presentado por el Gobierno, lejos de disminuir este tipo de privilegios crea otros, cuyo costo fiscal está por determinar, puesto que en la exposición de motivos presentada por el gobierno no se hace ningún cálculo.
Entre los privilegios que se mantienen están los siguientes:
Hoteles. La Ley 788 de 2002 (art 18)  señaló que quedaban exentos durante 30 años los ingresos correspondientes a los hoteles que se construyeran o remodelaran dentro de los 15 años siguientes. Al eliminarse la contribución parafiscal patronal destinada el SENA, al ICBF y al sistema de salud en el año 2012, se estableció que la tarifa sería del 9%, efecto compensatorio que fue aplicado al resto de empresas. Se suponía que este privilegio se acababa en el 2017, tiempo más que suficiente para que se ampliara la infraestructura hotelera, si ese era el propósito (Justificación dudosa, por lo demás, pero ese no es tema por el momento). El proyecto de LF (art 69)  vuelve a declarar exentas las rentas de los hoteles que se construyan o remodelen por los próximos 10 años.  
Zonas Francas. La Ley 1004  de 2005 estableció que la tarifa general para los usuarios de las zonas francas sería del 15%, notoriamente inferior al 35% aplicable en ese momento para el resto de las sociedades. Cuando se integró la contribución parafiscal patronal de SENA, ICBF y Salud en el impuesto de renta (Leu 1819 de 2016) esta tarifa quedó en el 20%.  En lugar de que la compensación fuera del 9%, como en el resto de empresas, para estos contribuyentes fue del 5%. Es decir, el privilegio tributario aumentó. El proyecto de LF lo mantiene. Nuevas propuestas sobre incentivos tributarios.
El  proyecto propone la eliminación de algunas rentas exentas, contempladas hoy en el articulo 235-2 del Estatuto Tributario tales como “aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, o inversiones en aserríos (si, no se sorprenda el lector, hoy existe un estímulo tributario para la deforestación).
Pero el proyecto crea nuevos tratamientos especiales.  
A-      Mega-Inversiones y Contratos de Estabilidad Jurídica
Si una empresa realiza una inversión por valor igual a 50 millones de UVT  ($1650 millones), y se compromete a generar 50 empleos directos tendrá derecho a que la tarifa del impuesto a la renta sea del 27% (claro que si es un hotel seguirá siendo del 9%)[2], tres puntos por debajo de la tarifa general, durante 20 años.
Se establece como condición que la inversión se haga en “propiedades, planta y equipo que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo”.   No se entiende el sentido de esta condición. ¿Acaso no toda inversión es productiva? La definición económica de inversión consiste precisamente en la ampliación de la capacidad productiva del agente que la realice. Al aumentar la relación capital/trabajo, aumenta normalmente la productividad, de este último. En un caso extremo, una empresa podrá justificar la compra de un avión ejecutivo, argumentando que aumenta la productividad del presidente y demás miembros del equipo directivo.  
Por otra parte, el proyecto autoriza que las inversiones se deprecien contablemente en dos años, en lugar de los correspondientes a la vida útil del equipo, como lo establece la técnica contable, reconocida en el artículo 137 del ET. Otro beneficio.
Pero lo más preocupante en lo relacionado con las Mega-Inversiones es la resurrección, con otro nombre de los “Contratos de Estabilidad Juridica” creados en la ley 963 del 2005, y afortunadamente eliminados en la Ley 1607 de 2012 (art 166). Se firmaron un total de 65 contratos. En esta entrada hemos analizado las consecuencias negativas de esta figura (ver por ejemplo  mirar estas entradas: 1,2,3,4).  El MFMP estimó el costo de los CET para el año 2017 en $1483 millones (0,2% del PIB).
Los inversionistas que aspiren a realizar la Mega-Inversión serán calificados por el Ministerio de Industria y Comercio, según reglamentación que expida el gobierno nacional.
En caso de que no realicen las inversiones, el contribuyente reconocerá una “renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas”. No dice nada el proyecto sobre los impuestos dejados de pagar. Estos proyectos no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva, que. recordemos, se desmontará, según el proyecto, a partir del 2021.
B-      Economía Naranja
El proyecto propone que las rentas provenientes de la “Economía Naranja”“ o sea “industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas”, sean exentas de impuestos durante un período de cinco años. 
Lo primero que es necesario preguntarse es ¿qué es la economía naranja”? En un libro coaturado por el presidente Duque del 2013, y publicado por el BID, se afirma (pag 33) que, “tratar de plasmar un concepto definitivo de la economía naranja o de sus industrias es tan absurdo como innecesario”. En eso estamos plenamente de acuerdo. Solo que si el concepto se va utilizar para declarar regímenes tributarios excepcionales, la precisión si sería necesaria.  La norma no puede prestarse a ambigüedades.
Sin embargo, otra más reciente publicación del mismo BID  trata de definir la economía naranja, como el “conjunto de actividades, que en combinación, permiten que las ideas se transformen en bienes y servicios cuyo valor puede basarse en la propiedad intelectual”.  No se avanza mucho en la precisión del término.
El proyecto de LF señala que las empresas favorecidas con este tratamiento tributario deben tener como  objeto social exclusivo “el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas”.  Seguimos con el mismo problema, ¿qué es una empresa de valor agregado tecnológico? En sentido estricto, toda actividad productiva tiene un valor agregado tecnológico: utiliza una tecnología determinada para convertir un insumo en un producto o servicio útil para el comprador.  No se puede negar que un campesino que utilice un arado está utilizando una tecnología, por rudimentaria que esta sea. Por otra parte, como lo afirma el mismo documento del BID de 2017 (pag 9), “la creatividad como concepto está presente en todas las actividades humanas”.   
Una disposición tributaria, en contraste, debe caracterizarse por su precisión, a fin de que no le quede ninguna duda al contribuyente o a la autoridad  sobre los términos de su aplicación. Este problema lo resuelve el proyecto de una manera que nos parece bastante simple.
En primer lugar, señala que las actividades que califican para este incentivo son 71, entre las cuales están la confección de prendas de vestir, la fabricación de productos de piel, el curtido de cueros, la fabricación de calzado, la impresión y los servicios relacionados con ellas (atención fotocopiadoras), la de muebles, el transporte de pasajeros por cualquier vía, actividades de zonas de camping, alojamiento en hoteles (aparecen nuevamente con otros beneficio), las actividades de comunicación satelital y otras actividades de telecomunicaciones (atención operadoras de telefonía móvil), espectáculos musicales, parques de atracciones. Obviamente, también aparecen en la lista las actividades más indudablemente creativas: edición de libros, desarrollo de sistemas informáticos, agencias de noticias, publicidad, diseño, educación, artes plásticas, actividades teatrales y creación audiovisual
Se les exige a las empresas favorecidas cumplir con los requisitos de empleo que defina el gobierno nacional (mínimo 10 empleados) y adelantar una inversión por valor de 25000 UVT ($829 millones). El Ministerio de Cultura será la autoridad para definir la conformidad con el proyecto y la existencia de “valor agregado tecnológico y actividades creativas”. Menuda tarea la que le queda.
C-      Incentivo tributario para el desarrollo del campo.
El proyecto contempla que las rentas provenientes de inversiones que aumenten la productividad en el sector agropecuario (surge nuevamente la pregunta ¿Habrá algún empresario tan irracional que decida acometer una inversión que no aumente la productividad, ya no en en el campo, sino en  cualquier actividad económica?) serán exentas por un período de 10 años. Como requisito deben tener por objeto social exclusivo algunas de las actividades que incrementan la productividad del campo y estar comprendidas en la Sección A, división 01 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme. Allí están todas las actividades agropecuarias.
Se exige un monto mínimo de inversión de 50.000 UVT ($1658 millones), y la generación de 10 empleos.  El proyecto de inversión debe ser presentado ante el Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, quien debe emitir un acto de conformidad y confirmar que “las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario”.
Los comités del gobierno, autoridades tributarias.
En todos estos casos (Mega-Inversiones, Economía Naranja  e Incremento en la productividad del campo)   se está fallando en cumplir con el artículo 338 de la Constitución que establece que “la Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,  los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”. Por el contrario, muchas variables relacionadas con la naturaleza de los tributos, se estaría delegando en el Gobierno, para que este las establezca mediante decretos reglamentarios o resoluciones. En cuanto a la definición de los contribuyentes favorecidos con estos regímenes tributarios especiales, queda en manos del poder ejecutivo: el Ministerio de Industria y Turismo, en el caso   de las Mega-Inversiones, el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, en el segundo caso, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el caso de las inversiones que aumenten la productividad en el campo.
Tal vez valga la pena aprender lecciones del pasado. Los Contratos de Estabilidad Jurídica (según la Ley que estuvo vigente hasta el 2012) debían ser aprobados por un Comité de Estabilidad Jurídica, compuesto por funcionarios del gobierno. Como tuvimos oportunidad de mencionarlo en una entrada anterior de este blog,  en el caso del famoso proyecto de la Ruta del Sol, el Comité negó una primera solicitud en el año 2010. La empresa interpuso recurso, y el mismo comité aprobó el contrato el 21 de Diciembre de 2012, unos días antes que se sancionara la Ley que le prohibía al gobierno firmar estos contratos en el futuro. Según la Fiscalía General de la Nación (ver aquí),  habría operado  en este caso la presión del famoso buldócer parlamentario que estaba al servicio de Odebrecht. Existe entonces un gran peligro en violar el principio de transparencia en las normas tributarias. Si éstas pueden ser distintas para cierto tipo de contribuyentes que cuenten con capacidad de presión ante cualquier comité (sea de estabilidad jurídica, de zonas francas, etc), está abierta la oportunidad para la corrupción.      
La opinión pública, y en particular el Congreso deben ejercer el mayor cuidado en el estudio y aprobación de estos nuevos “incentivos tributarios”.  Por esta vía se continúa erosionando la estructura impositiva colombiana, se crean privilegios injustificados para algunos contribuyentes, se está profundizando la inequidad tributaria (los más favorecidos por estos tratamientos son los más ricos) y se abren las puertas a la corrupción.


[1] Definidos como tratamientos favorables a ciertos contribuyentes, que se traducen en que resultan pagando un impuesto menor al que resultaría de aplicar las normas aplicadas al resto de ellos.
[2] Aquí no establece la condición de que el hotel sea remodelado como lo señala el artículo 69 del proyecto, al que nos referimos anteriormente.

 
 
 

 

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