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El papel de las EPS, ¿intermediarias o aseguradoras?

 

La frase “hay que acabar con la intermediación financiera en la salud en Colombia”, se ha vuelto lugar común en redes sociales y en declaraciones de personajes públicos.  En realidad, las Entidades Promotoras en Salud, creadas por la ley 100 de 1993, son mucho más que eso, son compañías aseguradoras.

El sistema de salud colombiano establecido en la ley de 1993 se basa en la dirección, regulación y vigilancia por parte del estado, y en la participación del sector privado en el aseguramiento  y en la provisión de bienes y servicios relacionados con la atención en salud. Las Empresas Promotoras de Salud, en los términos del artículo 177 de dicha ley, son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones. Deben, según el artículo 178, organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley, y definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos, en caso de enfermedad del afiliado y su familia y para controlar  la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

En términos estrictos, el aseguramiento en salud, tal como está concebido en la ley 100 y en las que lo han modificado, reúne los elementos esenciales de un contrato de seguro, tal como está definido en el artículo 1045 del ´Código de Comercio Colombiano. En efecto, dicho artículo exige  como requisitos para un contrato de seguro los siguientes elementos: 

1-            Un interés asegurable. Es obvio, que en el caso del sistema de salud existe un interés asegurable, tanto por parte el estado, que según el artículo 49 de la Constitución, tiene la obligación de garantizar a toda las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, como del afiliad, que es el primer afectado cuando se presentan eventos que afecten su salud o la de su familia.  

2-            Riesgo asegurable. Según el artículo 1054 del Código de Comercio, riesgo es el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, son los eventos adversos relacionados con la salud del afiliado y de su familia.  

3-            Prima o precio del seguro. Tal como está definido en el artículo 182 de la ley 100, por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el sistema reconoce a cada EPS un valor per cápita que se denomina Unidad de Pago por Capitación UPC. Como en el caso de la primas recibidas por las compañías de seguros, la ley exige que el valor de esta unidad se establezca en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería.

4-            Obligación condicional del asegurador. La ley 100 estableció el contenido de la protección para el afiliado y su familia: es el Plan Obligatorio en Salud, denominado a partir de la ley 1438 de 2011 Plan de Servicios y Tecnologías de Salud, financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación.   Este es el equivalente a la póliza de seguros, que señala a qué están obligadas las EPS frente a sus asegurados.  Este plan debe ser actualizado periódicamente, dice la ley, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

Además de lo anterior, pese a que el tema estaba claro desde la Ley 100, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, señaló que  las EPS

son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud, entendiendo como tal a administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud”. 

Lo anterior, se reafirma en la sentencia de la Corte Constitucional C828 de 2001, que dice lo siguiente:

“El papel que desempeñan las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el riesgo y la administración de los recursos”.

La intervención del Estado no cambia la naturaleza del aseguramiento

En la sentencia anteriormente citada la Corte Constitucional señala que el servicio provisto por las EPS no se trata de un contrato clásicos de seguros, “porque en primer lugar, construye un manejo financiero de prestación media para todos por igual, tanto para el régimen contributivo, como para el régimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general”. 

Es claro, además de las razones planteadas por el alto tribunal, que el aseguramiento en salud está mucho más intervenido por el estado que la gran mayoría de seguros que existen en el mercado. Las principales diferencias consisten en lo siguiente:

a)            Es obligatorio para todos los residentes en Colombia asegurarse. 

b)           No es potestativo para la EPS definir el contenido de la póliza. Este es definido hoy por el Ministerio de Salud de acuerdo con las normas legales vigentes.     

c)            Tampoco tienen las EPS la posibilidad de determinar el valor de la prima de seguros. El valor de su equivalente para el sistema de salud, la UPC, es definido por el Ministerio de Salud, según lo establecido en el numeral 34 del artículo 15 del decreto 2562 de 2012.

Estas características, sin embargo, no desvirtúan la naturaleza del sistema como aseguramiento, ni el papel de las EPS como aseguradoras.  Existen en efecto, otros seguros que son intervenidos por el estado en las diferentes componentes del contrato de seguro.

a) En cuanto a la obligatoriedad de tomarlos, existen los siguientes: seguros de vida y generales para créditos de vivienda expedidos por establecimientos de crédito, seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), seguro de responsabilidad civil para las compañías de transporte aéreo, seguro frente a riesgos laborales, pólizas de cumplimiento para contratistas públicos.  Está prohibida la selección de asegurados en el SOAT y en los riesgos laborales. El artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que solo la Ley puede crear seguros obligatorios.

b)  En cuanto a las tarifas están intervenidas en Colombia las del SOAT, y las de riesgos laborales. En el caso de los seguros asociados a créditos de vivienda, la Superfinanciera, en aras de estimular la competencia, exige a los establecimientos de crédito la apertura de concursos. Valga mencionar que así como en el sistema de salud existe un elemento redistributivo en el valor de la póliza (la cotización es proporcional al ingreso, pero la protección es la misma para cada afiliado), también en el SOAT existe un subsidio cruzado: la prima pagada por los propietarios de automóviles ayuda a subsidiar el de las motocicletas, que tienen una mayor accidentalidad. 

c) En cuanto al contenido de las pólizas, son fijadas por el estado las correspondientes al SOAT, las de riesgos laborales y las de cumplimiento de contratistas públicos

La tabla siguiente muestra las características de la intervención estatal en algunos seguros, incluido el correspondiente al sistema de aseguramiento en salud


Fuente: Elaboración propia.

En fin, es claro que la EPS corren un riesgo financiero, como cualquier aseguradora, si el monto a desembolsar por los siniestros incurridos resulta superior al total de las primas (UPC) recaudadas. No de otra manera se explica que muchas de ellas hayan tenido pérdidas importantes durante varios años, hasta el punto de que desde el año 2019 la Superintendencia de Salud ha ordenado la liquidación de 13, tanto del régimen contributivo como del subsidiado. Si bien es posible que se hayan presentado casos de corrupción en algunas de ellas, no es lo que aparece como factor motivante en las resoluciones de liquidación. 

Es posible que esta situación sea producto de fallas en la manera como ha operado en la práctica el sistema de aseguramiento, especialmente en la definición de las variables claves del negocio, así como en su regulación y vigilancia. Ese será un tema que trataremos en otras  entradas.  

Comentarios

Pablo Melo ha dicho que…
Con este tipo de análisis y rigurosa información es que se debe complementar el debate y no solamente con la percepción de ser un negoció que presta un mal servicio.
Muchas gracias
Anónimo ha dicho que…
Muy claro el argumento. El asunto a fin de cuentas que las fallas en regulación y en la supervición y control, explicarían gran parte del problema del sistema

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