Es necesario que la sociedad aclare las condiciones en que se puede ejercer el derecho de huelga en el sector público.
La Corte Constitucional acaba de declarar inconstitucional el Decreto del Gobierno Nacional por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior. Como se recuerda, este decreto fue expedido por el Gobierno para hacer frente a la huelga que se presentó en el poder judicial en Octubre del año anterior.
Lo anterior me lleva a retomar un tema que había tratado en anteriores entradas ( ver aquí y aqui) : el del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La clarificación sobre las condiciones en que pueda ejercerse este derecho es de conveniencia común: el gobierno, los empresarios y los trabajadores ganarán con una definición más precisa de las reglas del juego. Por ello es legítimo que estos temas sean objeto de reflexión para un economista.
Recordemos algunos puntos de partida que ya habíamos señalado: la huelga, o la amenaza de ella, puede en ocasiones tener utilidad económica para la sociedad: obliga a las partes a adelantar una negociación responsable, a condición que ellas asuman los costos de la interrupción temporal en el contrato de trabajo. Los patronos sufren las consecuencias de la disminución en la producción, y los trabajadores no reciben remuneración.
Por otra parte, la Organización mundial del trabajo acepta que pueden existir limitaciones en el derecho de huelga [1], especialmente en servicios que puedan poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”. Acepta la OIT que “el derecho de huelga de los funcionarios de ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como de sus auxiliares y el de los funcionarios de la administración de justicia y del poder judicial, pueden ser objeto de restricciones importantes o incluso de prohibición”.
Tomando lo anterior como un referente importante, ¿sobre qué bases puede avanzarse en Colombia, en la clarificación del derecho de huelga en funcionarios públicos?
La Constitución colombiana en su artículo 56, establece el derecho de huelga, “salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. La Ley que defina cuáles son esos servicios esenciales no ha sido expedida. Pero no puede la sociedad asumir los costos de esa pereza legislativa. No puede concluirse de este vacío legal ni que todas las huelgas son legales ni que son ilegales.
Hasta Julio del año anterior, la ilegalidad de una huelga le correspondía declararla al Ministerio del Trabajo. Ello no era bien percibido, y con justa causa, por los trabajadores, que podían desconfiar de la imparcialidad de esta autoridad. Como resultado de las presiones de los legisladores demócratas de Estados Unidos, en el marco de las discusiones sobre la aprobación del Tratado de Libre Comercio, el gobierno colombiano presentó un proyecto de Ley que le trasladaba esa función a la sala laboral del Tribunal Superior competente, con apelación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa ley (1210 de 2008) fue sancionada el 14 de Julio.
Frente a la situación anterior, es claro que puede ser más confiable, y más objetivo, el pronunciamiento de un tribunal sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga. Esta norma tiene una consecuencia disuasiva: los trabajadores que consideren lanzarse a una huelga que tenga altas posibilidades de ser declarada ilegal valorarán los riesgos y muy posiblemente se abstendrán de hacerlo.
Pero para que cumpla sus propósitos disuasivos el pronunciamiento judicial debe ser rápido. Esa rapidez también es conveniente para los trabajadores. Un patrono puede tratar de desalentar la continuación de una huelga denunciándola como ilegal, así no tenga bases jurídicas sólidas para ello.
Llama la atención que a pesar del “trámite preferente”, de que habla la Ley 1210, este es el momento en que no ha habido ninguna definición sobre el paro judicial realizado el mes de Octubre.
La ausencia de una Ley que desarrolle el artículo 56 de la constitución, no impide que los jueces tengan hoy elementos claros para juzgar la legalidad de una suspensión de actividades: los principios generales establecidos en la Constitución, y las condiciones para el desarrollo de una huelga contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Algunos elementos podrían ser los siguientes:
1) El derecho de huelga no podría estar por encima de los derechos fundamentales de nadie consagrados en la Constitución. Una huelga en un acueducto o en el único hospital de una ciudad no podría ser aceptada por los jueces, porque atentaría contra el derecho a la vida.
2) Sería ilegal una huelga que viole las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre la democracia en su aprobación, incluida la norma sobre votación secreta por la mayoría de los trabajadores, y la obligación de abandonar el lugar de trabajo.
3) No podría aceptarse una huelga en personas que tienen poder: el presidente y sus ministros, los parlamentarios, los magistrados de las altas cortes, las fuerzas militares y de policía, etc.
Por otra parte, la sociedad puede dar pasos importantes para disminuir las posibilidades de ocurrencia de conflictos laborales en el sector público. Uno de ellos es la expedición de la Ley que reglamente el artículo 56 de la constitución. Otros avances podrían ser los siguientes:
- Definición clara de los derechos de los servidores públicos. Ello contribuirá a evitar expectativas exageradas de estos y a que una corte pueda establecer clara y objetivamente cuándo ha habido violación de dichos derechos. Se trata de disponer de “contratos completos” con los funcionarios del estado.
- Frente a aquellos trabajadores a quienes se les prohíbe el derecho de huelga debería establecerse una compensación bajo la forma de remuneraciones aceptables y protección clara de sus derechos (ese es el sentido, por ejemplo, del esquema especial de remuneración y de retiro del personal de las fuerzas militares).
- En algunas situaciones, como también lo señala la OIT [2], sin prohibir la huelga, podría asegurarse la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios y el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones a través de la garantía de un “servicio mínimo”.
- Cuando se trate de una huelga legal en una actividad pública, las partes deben asumir su costo, como manera de inducir a una negociación responsable. El costo para el patrono (el Estado) es político: se deriva de la inconformidad ciudadana por la interrupción del servicio. El costo para los trabajadores consiste en no recibir su salario. No podría pactarse el pago de los días no trabajados en el documento de arreglo del conflicto. Ello no debe interpretarse como una sanción, es simplemente el reconocimiento de que el salario es la remuneración de un trabajo realizado.
Lo anterior me lleva a retomar un tema que había tratado en anteriores entradas ( ver aquí y aqui) : el del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La clarificación sobre las condiciones en que pueda ejercerse este derecho es de conveniencia común: el gobierno, los empresarios y los trabajadores ganarán con una definición más precisa de las reglas del juego. Por ello es legítimo que estos temas sean objeto de reflexión para un economista.
Recordemos algunos puntos de partida que ya habíamos señalado: la huelga, o la amenaza de ella, puede en ocasiones tener utilidad económica para la sociedad: obliga a las partes a adelantar una negociación responsable, a condición que ellas asuman los costos de la interrupción temporal en el contrato de trabajo. Los patronos sufren las consecuencias de la disminución en la producción, y los trabajadores no reciben remuneración.
Por otra parte, la Organización mundial del trabajo acepta que pueden existir limitaciones en el derecho de huelga [1], especialmente en servicios que puedan poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”. Acepta la OIT que “el derecho de huelga de los funcionarios de ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como de sus auxiliares y el de los funcionarios de la administración de justicia y del poder judicial, pueden ser objeto de restricciones importantes o incluso de prohibición”.
Tomando lo anterior como un referente importante, ¿sobre qué bases puede avanzarse en Colombia, en la clarificación del derecho de huelga en funcionarios públicos?
La Constitución colombiana en su artículo 56, establece el derecho de huelga, “salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. La Ley que defina cuáles son esos servicios esenciales no ha sido expedida. Pero no puede la sociedad asumir los costos de esa pereza legislativa. No puede concluirse de este vacío legal ni que todas las huelgas son legales ni que son ilegales.
Hasta Julio del año anterior, la ilegalidad de una huelga le correspondía declararla al Ministerio del Trabajo. Ello no era bien percibido, y con justa causa, por los trabajadores, que podían desconfiar de la imparcialidad de esta autoridad. Como resultado de las presiones de los legisladores demócratas de Estados Unidos, en el marco de las discusiones sobre la aprobación del Tratado de Libre Comercio, el gobierno colombiano presentó un proyecto de Ley que le trasladaba esa función a la sala laboral del Tribunal Superior competente, con apelación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa ley (1210 de 2008) fue sancionada el 14 de Julio.
Frente a la situación anterior, es claro que puede ser más confiable, y más objetivo, el pronunciamiento de un tribunal sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga. Esta norma tiene una consecuencia disuasiva: los trabajadores que consideren lanzarse a una huelga que tenga altas posibilidades de ser declarada ilegal valorarán los riesgos y muy posiblemente se abstendrán de hacerlo.
Pero para que cumpla sus propósitos disuasivos el pronunciamiento judicial debe ser rápido. Esa rapidez también es conveniente para los trabajadores. Un patrono puede tratar de desalentar la continuación de una huelga denunciándola como ilegal, así no tenga bases jurídicas sólidas para ello.
Llama la atención que a pesar del “trámite preferente”, de que habla la Ley 1210, este es el momento en que no ha habido ninguna definición sobre el paro judicial realizado el mes de Octubre.
La ausencia de una Ley que desarrolle el artículo 56 de la constitución, no impide que los jueces tengan hoy elementos claros para juzgar la legalidad de una suspensión de actividades: los principios generales establecidos en la Constitución, y las condiciones para el desarrollo de una huelga contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Algunos elementos podrían ser los siguientes:
1) El derecho de huelga no podría estar por encima de los derechos fundamentales de nadie consagrados en la Constitución. Una huelga en un acueducto o en el único hospital de una ciudad no podría ser aceptada por los jueces, porque atentaría contra el derecho a la vida.
2) Sería ilegal una huelga que viole las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre la democracia en su aprobación, incluida la norma sobre votación secreta por la mayoría de los trabajadores, y la obligación de abandonar el lugar de trabajo.
3) No podría aceptarse una huelga en personas que tienen poder: el presidente y sus ministros, los parlamentarios, los magistrados de las altas cortes, las fuerzas militares y de policía, etc.
Por otra parte, la sociedad puede dar pasos importantes para disminuir las posibilidades de ocurrencia de conflictos laborales en el sector público. Uno de ellos es la expedición de la Ley que reglamente el artículo 56 de la constitución. Otros avances podrían ser los siguientes:
- Definición clara de los derechos de los servidores públicos. Ello contribuirá a evitar expectativas exageradas de estos y a que una corte pueda establecer clara y objetivamente cuándo ha habido violación de dichos derechos. Se trata de disponer de “contratos completos” con los funcionarios del estado.
- Frente a aquellos trabajadores a quienes se les prohíbe el derecho de huelga debería establecerse una compensación bajo la forma de remuneraciones aceptables y protección clara de sus derechos (ese es el sentido, por ejemplo, del esquema especial de remuneración y de retiro del personal de las fuerzas militares).
- En algunas situaciones, como también lo señala la OIT [2], sin prohibir la huelga, podría asegurarse la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios y el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones a través de la garantía de un “servicio mínimo”.
- Cuando se trate de una huelga legal en una actividad pública, las partes deben asumir su costo, como manera de inducir a una negociación responsable. El costo para el patrono (el Estado) es político: se deriva de la inconformidad ciudadana por la interrupción del servicio. El costo para los trabajadores consiste en no recibir su salario. No podría pactarse el pago de los días no trabajados en el documento de arreglo del conflicto. Ello no debe interpretarse como una sanción, es simplemente el reconocimiento de que el salario es la remuneración de un trabajo realizado.
[1] Ver por ejemplo, Gernicón, Odero y Guido, Principios de la OIT sobre el derecho de huelga. Oficina internacional del Trabajo, Ginebra, 1998. El lector interesado lo puede conseguir aquí.
[2] Op. Cit. pag 23
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