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Contabilidad empresarial y contabilidad tributaria: dos mundos divorciados


La adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) está reflejando hoy en día la incompatibilidad entre la información contable y la tributaria en las empresas colombianas.  Si de verdad se aspira a modernizar y simplificar el sistema tributario colombiano, el gobierno debería enfrentar este problema en su próxima reforma.
Uno de los principios universales en la tributación del impuesto a la renta está recogido en el Estatuto Tributario, en el artículo 26. Consiste en que la renta gravable se calcula a partir de los ingresos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el año gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Para ello de los ingresos netos (es decir, sin devoluciones, rebajas y descuentos) se restan los costos  y deducciones atribuibles a estos ingresos. Es decir, la base gravable debe ser la utilidad de la empresa.  
Esta definición, que está de acuerdo, en lo fundamental, con las Normas Internacionales de Información Financiera, no se refleja en el resto de nuestro estatuto tributario. Existe un divorcio absoluto, por lo tanto, entre la contabilidad empresarial y la tributaria. Las empresas colombianas deben por lo tanto llevar una doble contabilidad (y no es por engañar al fisco, a pesar de que pueda haber una que otra que lo haga). Unos  son los ingresos y gastos que deben registrar para reflejar la situación financiera, y otros son los aceptados por la autoridad tributaria. Este proceso de “depuración fiscal”, como lo llaman los técnicos, introduce distorsiones importantes en el régimen tributario.
Como consecuencia de lo anterior, pese a que la tasa general de tributación de las empresas es en principio del 34% (25% de renta y 9 % del CREE, sin contar la sobretasa creada a este último impuesto establecida en la Ley 1739 de 2014), la tasa efectiva de tributación, es decir, la relación entre el impuesto pagado y las utilidades contables obtenidas puede tener una variación enorme. Hay quienes calculan la tributación efectiva en un 53%. Mirando la base de datos de la Superintendencia de Sociedades, la relación entre impuestos pagados contra las utilidades tiene una dispersión enorme. Aparecen empresas con 5% de impuestos, mientras otras registran un 70% y hasta más.  Obviamente, allí se contabilizan también los impuestos municipales (ICA y predial), el IVA,  el impuesto del 4 por mil, las estampillas universitarias, etc. Pero es indudable que una de las causas principales de esta dispersión es el régimen del impuesto a la renta.    
La situación anterior contradice uno de los principios básicos de un buen sistema tributario: el de la equidad horizontal, que señala que a ingreso igual debería corresponder una tributación igual. Aparte de que existen tarifas diferenciales y descuentos tributarios, esto es consecuencia de que muchos ingresos que son susceptibles de incrementar el patrimonio, son exentos, a la vez de que muchos gastos que disminuyen las utilidades no son reconocidos.
Dentro de los ingresos exentos y frente a los cuales no es muy clara la justificación de la exención, por cuanto claramente son susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente,   figuran el valor de los terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, la prestación de servicios hoteleros que se construyan o se remodelen hasta el 2017 ( y que ha contribuido a generar una burbuja inmobiliaria en esta actividad) , el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, los ingresos obtenidos en aserríos establecidos para el mismo propósito, los ingresos por contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, y los ingresos de las empresas editoriales.
Dentro de los costos en que incurren las empresas, y que no son aceptados tributariamente, pese a que disminuyen el patrimonio, figuran el impuesto a las ventas pagado, y el 50% del impuesto a las transacciones financieras (o 4 por mil), y las pérdidas sufridas en enajenación de acciones.
A su vez, la Ley permite que se traten como deducciones renglones que en sentido estricto no son costos y no disminuyen el patrimonio. Ejemplo de ello son las inversiones en  plantaciones de reforestación, y el 40% de la inversión en activos fijos reales productivos y que hayan firmado contratos de estabilidad jurídica que amparara esta deducción general, derogada para el resto de los contribuyentes en el 2010.
Para aumentar la complejidad del sistema tributario, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad, o CREE,  establecido en la reforma tributaria de 2012,  si bien se aplica  a las utilidades, tiene su propio sistema autónomo de ingresos exentos y de deducciones reconocidas. 
El Gobierno acaba de publicar el Marco Fiscal deMediano Plazo para el 2015, y en el cual, según la Ley 819 de 2003, debe informar el costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes para el año anterior. En el caso que nos ocupa, de las personas jurídicas, el costo de las rentas exentas fue superior a 3 billones de pesos. La única deducción para la cual se contabiliza el costo fiscal es la correspondiente a la compra de activos fijos, que costó 830 mil millones. En momentos de penurias fiscales, allí tiene el gobierno una fuente importante de recursos.
La transparencia y equidad del sistema tributario exige que no haya exenciones injustificadas en los ingresos, que  todos los gastos y costos incurridos y reconocidos en las normas contables puedan ser deducidos, y que no se traten como deducciones egresos que no cumplen con la definición contable.
Por otra parte, debería aprovecharse la próxima reforma para modernizar el lenguaje tributario. No se justifica que a estas alturas se continúe hablando de “patrimonio bruto”  y “patrimonio líquido" (al cual se le han restado las deudas). Por  definición contable, el patrimonio es la diferencia entre el activo y las deudas. No necesariamente ese patrimonio es "líquido". En el lenguaje financiero, la liquidez se predica de aquellos activos de fácil realización o venta.  Por esa misma razón, tampoco se justifica denominar “renta líquida” a la resultante de restar las deducciones a los ingresos.
 
Ojalá la compatibilidad entre la contabilidad empresarial y la tributaria, tanto en  el manejo conceptual como en el lenguaje, sea uno de los puntos que examine cuidadosamente la Comisión de Expertos nombrada por el Gobierno.

Nota: En una primera versión de esta entrada mencioné como ejemplo de exención los ingresos de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios. El Dr Luis Ignacio Betancur, experto en regulación de servicios públicos, me hizo caer en cuenta que esta exención dejó de regir en el 2003. Perdón por la equivocación.

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