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A propósito del paro de pilotos de Avianca: Sobre derechos de huelga y servicios esenciales.

¿El transporte aéreo es servicio público esencial?
 
Supongamos por un momento que los empleados del acueducto de una ciudad decidieran irse a huelga solicitando que se triplique el valor de su salario.  ¿Cómo debería reaccionar la sociedad? Si como consecuencia de esa huelga hay un incremento en enfermedades o epidemias, ¿deberían aceptarse esos daños  colaterales  en aras de la defensa del derecho de huelga?
Algo nos dice que eso no estaría bien. Esto nos puede llevar a reflexionar sobre los límites del derecho de huelga y a preguntarnos cómo conciliar el derecho de huelga en una situación que pueda traducirse en perjuicios extremos como el del ejemplo.
El estado debe impedir cualquier abuso del poder de mercado. Así como deben evitarse posiciones dominantes por parte de las empresas, y por lo tanto la autoridad debe oponerse a concentraciones de poder, también debería evitar que cualquier grupo social abusara de su poder para exigir remuneraciones exageradas (precios que estén por encima del que se lograría en un mercado competitivo como dice la ley colombiana de servicios públicos)    
La política de competencia debe velar porque no haya ese poder de determinar precios. Tan abusivo sería que la empresa de acueducto fijara los precios de manera autónoma, como que sus trabajadores (que también serían proveedores monopolísticos), tuvieran el poder de poner en rehén a la población si no se cumplen sus demandas laborales.
El acueducto es un monopolio, y por ello la regulación debe exigir que opere en condiciones de eficiencia. Ello implica un control de precios.  Y por ello, el principio de que en los “servicios públicos esenciales” no debería presentarse la huelga, consagrado en los acuerdos de la OIT y en la Constitución colombiana.
La OIT definió este tipo de servicios como aquellos  “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”. Es posible señalar que una interrupción total del transporte entre dos ciudades puede cumplir con esta condición: un enfermo grave no podría viajar para recibir un tratamiento.
 
Un informe de una  Comisión de Expertos de la OIT señala  que podrían considerarse servicios esenciales “el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos (esto habría que actualizarlo, aquí desapareció hace años, y por fortuna, el monopolio natural), y el control del tráfico aéreo”.
 
Si la actividad de los controladores del tráfico aéreo entra como servicio esencial, es porque se considera que el transporte aéreo es una actividad esencial. Por lo tanto, en un país en donde, como es el caso colombiano, exista una amplia concentración de mercado en una compañía aérea, podría pensarse que esta actividad reúne los criterios para que se limite la huelga en la compañía que opere con un amplio poder de mercado. 
Por su parte, la Constitución Colombiana establece en su artículo 56 que existe el derecho de  huelga, “salvo en los servicios públicos esenciales definidos por la Ley”. El legislador colombiano no ha sido particularmente eficiente en reglamentar esta ley, pero las actividades de transporte, en sus diferentes modalidades, sí han sido declaradas como esenciales. En particular el artículo 68 de Ley 336 de 1996 señala que el Modo de Transporte Aéreo es un servicio público esencial.
Si esto es tan claro alguien debe determinar el carácter ilegal de la huelga de pilotos.  Hasta antes del 2008, la declaratoria de ilegalidad le correspondía al Ministerio del Trabajo. Con motivo de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, y a petición de este país, Colombia se comprometió a presentar un proyecto de ley que le quitara al gobierno la posibilidad de declarar ilegal una huelga y que pasara esta autorización a las autoridades judiciales. El proyecto presentado por el gobierno se convirtió en la Ley 1210 de 2008.
Frente a la situación anterior, es claro que puede ser más confiable, y más objetivo, el pronunciamiento de un tribunal sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga. Esta norma tiene una consecuencia disuasiva: los trabajadores que consideren lanzarse a una huelga que tenga altas posibilidades de ser declarada ilegal deberían valorar los riesgos y muy posiblemente abstenerse de hacerlo.
Pero para que cumpla sus propósitos disuasivos el pronunciamiento judicial debe ser rápido. Esa rapidez también es conveniente para los trabajadores. Un patrono puede tratar de desalentar la continuación de una huelga denunciándola como ilegal, así no tenga bases jurídicas sólidas para ello. 
Tal como están las cosas, el fallo del Tribunal de Cundinamarca podría demorar 10 días hábiles después de presentada la demanda, y su eventual apelación podría demorarse 5 días. La sociedad colombiana está condenada a sufrir las consecuencias de esta huelga por lo menos por 15 días hábiles más después de admitida la demanda.

El sindicato de pilotos de Avianca, dadas las consecuencias negativas que podría tener una declaratoria de ilegalidad, tanto sobre la organización sindical como sobre quienes participan en ella, debería recapacitar su posición, aceptar levantar la huelga y nombrar su representante en el tribunal de arbitramiento designado por el gobierno. Sería lo más sensato. El problema es que muchas veces la sensatez no es una característica extendida entre los sectores más radicales de las dirigencias sindicales colombianas.

Comentarios

Luis Ignacio Betancur ha dicho que…
Completamente de acuerdo

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