Ir al contenido principal

Archivo

Mostrar más

El valor de las licencias de televisión (II)

La Comisión Nacional de Televisión ha publicado las observaciones que presentaron Caracol y RCN a los estudios de valoración de prórrogas de los canales privados y del nuevo canal de televisión comercial. Quiero referirme en esta entrada a algunos de los puntos señalados por estas empresas.

He insistido en anteriores entradas en que la mejor manera de adjudicar los canales es a través de un proceso de subasta. Es la vía para hacer una selección objetiva, que no esté sujeta a presiones políticas o de otra índole. Los actuales concesionarios de la televisión privada insisten en que la subasta es un procedimiento ilegal, porque, según ellos, está prohibido por la Ley 182 de 1995. En efecto, el artículo 48 de dicha Ley dice lo siguiente:

“La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública “

Sin embargo, la definición del verbo licitar de la Real Academia Española consiste en “Ofrecer precio por algo en una subasta o almoneda”. El mismo diccionario , en la definición de subasta, trae la siguiente definición de “sacar algo a pública subasta": Ofrecerlo a quien haga proposiciones más ventajosas en las condiciones prefijadas”
.
Es decir, la Ley dice que debe haber licitación y acto seguido la prohíbe. Pregunto yo a los abogados lectores de este blog: ¿Cómo se resuelve esta contradicción?

Por otra parte, el artículo mencionado hace referencia a los operadores zonales. Al citar la ley, Caracol y RCN introducen un paréntesis que dice: hoy nacionales. Una pregunta, para responder la cual solicito también la opinión de los expertos: ¿Mediante qué ley se cambió este artículo de tal manera que donde dijera zonales se leyera nacionales?

Por otro lado, la Ley 80 de 1993, que regula de manera general la contratación pública, estableció lo siguiente (art 29): “La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

Pregunto yo: ¿no debe entrar el precio dispuesto a pagar como consideración importante en la definición de cuál es el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persiga? El hecho de que la Ley haya establecido (ar 5, literal, g) que es función de la CNTV fijar los derechos, tasas y tarifas que debe percibir por el otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio, no excluye la posibilidad de que esos derechos sean determinados mediante un proceso de licitación o de subasta.

Perdone el lector estas elucubraciones jurídicas provenientes de un lego en los temas del derecho, pero me parece importante subrayar estos puntos, pues la suerte de este proceso, de tanto importancia para el bienestar de los ciudadanos, se va a jugar, no lo dudemos, en el terreno jurídico.

Los adjudicatarios actuales de las concesiones de televisión se apoyan ( pagina 2, documento 2), en que el pacto de San José, del cual es signatario el gobierno colombiano, señala que “no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como abuso de controles oficiales o particulares de papel para los periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

Absolutamente de acuerdo. Solo que los canales deberían ser consecuentes. Son ellos quienes se opusieron a la apertura de un tercer canal. Lo que debería hacer el Estado es entonces abrir tantas concesiones como sean posibles desde el punto técnico ( de tal manera que no haya interferencia). La adjudicación mediante subasta no contrariaría el pacto de San José. Se trata simplemente de asegurar la óptima utilización de un recurso público escaso: el espectro electromagnético.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Mitos sobre la descentralización . A proposito del acto legislativo que incrementa las transferencias

El debate sobre el proyecto de acto legislativo que aumentará de manera importante las transferencias al Sistema General de Participaciones ha estado apoyado en dos mitos. El propósito de este artículo es el de debatirlos  Primer mito Los territorios han salido perjudicados, porque han disminuido las transferencias del Sistema General de Participaciones.  Realidad :  He calculado el comportamiento de las transferencias de la Nación al Sistema General de Participaciones entre el año 2000 y el 2024, en pesos constantes del año 2015 (se utilizó  como deflactor el Índice de Precios Implícito del Producto Interno Bruto, calculado según Cuentas Nacionales del DANE). El monto transferido en el año 2024, según el Presupuesto para al año,  era casi el doble (199% superior) del transferido a los departamentos, distritos y municipios en el año 2000 bajo el sistema de transferencias corrientes diseñado originalmente en la Constitución de 1991. Como porcentaje del Producto I...

Calculadora de precios desde 1906 hasta 2024. ¿A cuanto equivalen 30 pesos de 1950 hoy? Haga las cuentas con esta calculadora

Calculadora de precios años desde 1906 hasta 2024 . A partir del Índice de Precios al Consumidor del DANE, desde 1950 hasta diciembre de 2024, y los cálculos del Grupo de Estudios Económicos del Banco de la República (GRECO) sobre la inflación en Colombia entre 1906 y 1950, he construido, con la colaboración del ingeniero Miguel Santiago Azuero Melo, esta tabla que permite pasar precios de un año a otro en este intervalo. Un ejemplo. Su padre compró una casa en 1950 en $30.000. A cuantos pesos equivalen el 31 de diciembre de 2019? Escriba en año base:  1950 Escriba precio del bien en el año base: $30.000 Escriba en año de equivalencia: 2019 El resultado es que esos $30.000 equivalen a $148.219,000 de 2019 Recuérdese que el índice que se utiliza para actualizar  los precios es el IPC. La propiedad raíz ha tenido incrementos reales, es decir el incremento en sus precios ha sido superior a la inflación. En el caso del ejemplo, no se puede concluir que una casa semejant...

Proyecto de Ley de Financiamiento o de Reforma Tributaria. Análisis de los puntos preocupantes.

  El gobierno, como lo había anunciado, presentó una propuesta de nueva reforma tributaria, ahora bajo la forma de “Ley de financiamiento”., para atender las necesidades del presupuesto desbalanceado que presentó a consideración del Congreso.  En primer lugar, es necesario señalar que ya es hora de romper ese círculo vicioso en que los gobiernos aumentan su nivel de gastos, y no encuentran solución distinta para financiar sus planes de gobierno que el incremento en   la carga tributaria que se le exige a los contribuyentes. No parece exagerado afirmar que los niveles de tributación de los agentes que participan en la economía formal, tanto personas jurídicas como naturales, está llegando al tope de sus capacidades de pago.     En su exposición de motivos, el gobierno continúa presentando estadísticas desactualizadas sobre la estructura tributaria colombiana. Hay que señalar que la reforma tributaria de 2022, aumentó de manera considerable la tributación sobr...