La Ley 1257 contiene disposiciones que amenazan aún mas la estabilidad financiera del sistema de salud colombiano.
La recientemente sancionada Ley 1257 de 2008, que tiene como propósito dictar normas de sensibilización, prevención y sanción de formar de violencia y discriminatorias contra las mujeres, contiene en sus artículos 16 y 19 nuevas obligaciones del sistema de seguridad social en salud. En su artículo 16 ordena al Ministerio de Protección Social “reglamentar el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma”. Los literales mencionados del artículo 19 son los siguientes:
a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad.
b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.
Muy loable el propósito de la Ley: crear las condiciones para que las mujeres estén debidamente protegidas frente a la violencia, especialmente la intrafamiliar. Lo que creo que es conveniente discutir son los instrumentos propuestos.
En una anterior entrada nos habíamos referido a los retos para el sistema de salud derivados de la sentencia C-760 de la Corte Constitucional. La sentencia exige al sistema (es decir al Fosyga) asumir los procedimientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con el único requisito de que estos hayan sido aprobados por los Comités Técnico-Científicos de las EPSs. Dado el sistema de incentivos contemplado en el esquema ordenado por la Corte, que señala que las EPSs asumirán el 50% del costo de un procedimiento o medicamento negado inicialmente pero ordenado posteriormente mediante tutela, no es de extrañar que las EPSs resulten aprobando la mayoría de ellos.
Por otra parte, existen presiones adicionales sobre los recursos del sistema. Según la misma sentencia, el Gobierno tiene plazo hasta Octubre del 2009 para expedir formalmente el Plan de Beneficios Unificado, es decir para que el régimen subsidiado iguale en beneficios (y por lo tanto en costos per capita) al régimen contributivo. Debe el gobierno además actualizar (es decir extender) el Plan Obligatorio de Salud. Por otra parte La Ley 1122 de 2007, cuyos efectos no se han hecho sentir plenamente va a traducirse en mayores costos para el sistema por las siguientes razones:
- Limita la integración vertical entre EPSs e IPSs. Como se sabe, una de las razones para la integración vertical, en cualquier actividad, es la búsqueda por racionalizar costos
- Obliga a la Comisión de Regulación en Salud a establecer y actualizar un régimen de tarifas mínimas a ser pagadas por las EPS. Es decir, va a elevar los costos del sistema.
La Secretaría del Senado no ha publicado aún los antecedentes de la Ley 1257. Como no he tenido la paciencia de buscar en las Gacetas del Congreso (que no dispone de un índice de búsqueda por temas) no sabemos aún si quienes participaron en su discusión y aprobación, incluido el Gobierno nacional, hicieron algún cálculo sobre los costos de esta norma para el sistema de salud colombiano.
Loable el propósito de los legisladores. Es claro que la sociedad debe proteger a las víctimas de la violencia. Pero la definición de las modalidades de protección y las fuentes de financiamiento debiera hacerse de manera responsable. Tal como quedó la Ley 1257, se va a convertir en una carga más para el Sistema de Seguridad Social en Salud, y en un acelerador de su eventual derrumbe.
Una pregunta, ¿porqué los proponentes no pensaron en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dispone de cierta holgura de recursos, y cuya función misional se ajusta a los propósitos de la ley, pudiera asumir, al menos parcialmente, las obligaciones financieras contempladas en el artículo 19? Invito a los lectores a formular sus hipótesis.
La recientemente sancionada Ley 1257 de 2008, que tiene como propósito dictar normas de sensibilización, prevención y sanción de formar de violencia y discriminatorias contra las mujeres, contiene en sus artículos 16 y 19 nuevas obligaciones del sistema de seguridad social en salud. En su artículo 16 ordena al Ministerio de Protección Social “reglamentar el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma”. Los literales mencionados del artículo 19 son los siguientes:
a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad.
b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.
En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.
Muy loable el propósito de la Ley: crear las condiciones para que las mujeres estén debidamente protegidas frente a la violencia, especialmente la intrafamiliar. Lo que creo que es conveniente discutir son los instrumentos propuestos.
En una anterior entrada nos habíamos referido a los retos para el sistema de salud derivados de la sentencia C-760 de la Corte Constitucional. La sentencia exige al sistema (es decir al Fosyga) asumir los procedimientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con el único requisito de que estos hayan sido aprobados por los Comités Técnico-Científicos de las EPSs. Dado el sistema de incentivos contemplado en el esquema ordenado por la Corte, que señala que las EPSs asumirán el 50% del costo de un procedimiento o medicamento negado inicialmente pero ordenado posteriormente mediante tutela, no es de extrañar que las EPSs resulten aprobando la mayoría de ellos.
Por otra parte, existen presiones adicionales sobre los recursos del sistema. Según la misma sentencia, el Gobierno tiene plazo hasta Octubre del 2009 para expedir formalmente el Plan de Beneficios Unificado, es decir para que el régimen subsidiado iguale en beneficios (y por lo tanto en costos per capita) al régimen contributivo. Debe el gobierno además actualizar (es decir extender) el Plan Obligatorio de Salud. Por otra parte La Ley 1122 de 2007, cuyos efectos no se han hecho sentir plenamente va a traducirse en mayores costos para el sistema por las siguientes razones:
- Limita la integración vertical entre EPSs e IPSs. Como se sabe, una de las razones para la integración vertical, en cualquier actividad, es la búsqueda por racionalizar costos
- Obliga a la Comisión de Regulación en Salud a establecer y actualizar un régimen de tarifas mínimas a ser pagadas por las EPS. Es decir, va a elevar los costos del sistema.
La Secretaría del Senado no ha publicado aún los antecedentes de la Ley 1257. Como no he tenido la paciencia de buscar en las Gacetas del Congreso (que no dispone de un índice de búsqueda por temas) no sabemos aún si quienes participaron en su discusión y aprobación, incluido el Gobierno nacional, hicieron algún cálculo sobre los costos de esta norma para el sistema de salud colombiano.
Loable el propósito de los legisladores. Es claro que la sociedad debe proteger a las víctimas de la violencia. Pero la definición de las modalidades de protección y las fuentes de financiamiento debiera hacerse de manera responsable. Tal como quedó la Ley 1257, se va a convertir en una carga más para el Sistema de Seguridad Social en Salud, y en un acelerador de su eventual derrumbe.
Una pregunta, ¿porqué los proponentes no pensaron en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dispone de cierta holgura de recursos, y cuya función misional se ajusta a los propósitos de la ley, pudiera asumir, al menos parcialmente, las obligaciones financieras contempladas en el artículo 19? Invito a los lectores a formular sus hipótesis.
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